viernes, 31 de octubre de 2014

Breves comentarios a los 11 puntos de la Ley Argentina Digital



Esta semana fue girado al Congreso Nacional un proyecto de Ley de Telecomunicaciones denominado “Ley Argentina Digital” con el propósito de sustituir a la actual Ley de Telecomunicaciones, Ley Nº 19.798 del año 1972, la cual tiene gran parte de su articulado derogado (fundamentalmente desde la anterior Ley de Radiodifusión Ley Nº 22.285 del año 1982) o en desuetudo por su inaplicabilidad tanto por el advenimiento de la democracia (por ejemplo, en la misma se postulan facultades para la expropiación de inmuebles del sector privado para establecer instalaciones de telecomunicaciones) o por la propia evolución tecnológica y de mercado.

Únicamente se encontraban vigentes un puñado de disposiciones comunes como, por ejemplo, el secreto de las comunicaciones, el uso diferencial del suelo, competencias sobre la autorización de infraestructura como posteados o torres, entre algunas otras.

La Secretaría de Comunicaciones detalló 11 puntos fundamentales para comprender la nueva Ley de TIC sobre los cuales, como mencionó el Secretario de Comunicaciones, algunos ya existían con anterioridad pero reconociendo la necesidad absoluta de contar con una nueva Ley de Telecomunicaciones que los contenga, compartiendo esta visión efectuaremos una breve, rápida y somera reseña de opinión.


1. Servicio Público en Competencia: Se declara el carácter de servicio público esencial y estratégico de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre los licenciatarios de TIC.

Ciertamente es un concepto al menos innovador en tanto reconoce a los servicios de telecomunicaciones en un entorno de competencia pero declarando servicio público al uso y acceso a las redes para y entre los licenciatarios. Con esta distinción, que tal vez de lugar a interpretaciones, entendería que el carácter de servicio público se encuadra en el uso y acceso a las redes para licenciatarios, acaso en el mercado mayorista, y entre los licenciatarios, tal vez en términos de interconexión. Es decir, la declaración de servicio público sería para los servicios brindados para y entre licenciatarios, no para el público en general.


2. Tarifas: Las tarifas de interconexión serán reguladas por el Estado Nacional, permitiendo que todos los licenciatarios de TIC, ya sean pymes, cooperativas, cableros, puedan acceder a la red a un precio justo y equitativo. Esto permitirá a los licenciatarios TIC con menor participación en el mercado brindar servicios de mejor calidad y a precios más competitivos.

Junto con el concepto de Servicio Público en Competencia, necesariamente me recuerda a las teorías de fallos de mercado (Market Failure) dando cuenta de un posible reconocimiento por parte de la Autoridad del potencial surgimiento (o de una existencia actual) de fallos de mercado en las telecomunicaciones que, llegado el caso, requerirá de la intervención estatal para su corrección, en tanto los conceptos de Tarifa y Mercado en Competencia son opuestos en su esencia, tal vez puedan ser armonizados con una eficiente regulación estatal. En el proyecto se establece que las tarifas podrán ser reguladas, como una facultad discrecional.

Personalmente creería conveniente fijar por Ley algunas reglas básicas para las ofertas de interconexión que no deberían variar con el tiempo, tales como que sean en moneda nacional o si la interconexión local debe ser gratuita, entre otras.


3. Acceso a las redes de telecomunicaciones: Se establece que los Licenciatarios de Servicios TIC tienen la obligación de interconectarse entre sí.  
La apertura de las redes, garantiza el acceso a los licenciatarios que no cuentan con red propia y quieren brindar un servicio, entre ellos cooperativas, pymes y cableros.

Si bien en el actual Reglamento de Interconexión ya se establecía esta obligatoriedad aquí se estaría diferenciando la red de transporte de la red de última milla (el cable del cliente) al que se hace referencia en el punto 5.

En este punto podría darse un quiebre interesante de la dinámica actual donde un prestador debe necesariamente contar con una mínima infraestructura para interconectarse o negociar su interconexión con terceros únicamente con su operador de red, es decir, a partir de esta Ley podrían surgir operadores virtuales que negocien sus condiciones de interconexión con terceros prestadores sin tener que contratar directamente con el operador de red que le brinda su capacidad, es un concepto algo complejo pero que podría abrir una nueva visión sobre la interconexión de operadores virtuales, los cuales de contar con un valor agregado diferenciador podrían lograr distintas condiciones de servicio.


4. Área Única de Explotación y Prestación: Se elimina la diferencia entre corta y larga distancia nacional. Se declara de interés nacional a los servicios de TIC, por lo cual deberá ser brindado en todo el territorio Nacional.

Si bien no pude encontrar el artículo que elimina la corta y larga distancia y el Reglamento de Licencias actual prevé que la licencia única de telecomunicaciones es de alcance Nacional, se reconoce que en la actualidad el concepto de larga distancia, que antes se valorizaba de acuerdo a cuantas operadoras humanas debían intervenir para establecer una comunicación (con sus centrales telefónicas a clavijas) ha devenido abstracto con la era digital, este concepto de Área Nacional fue comercialmente implementado por las empresas de telefonía móvil, para ciertos planes, cuando las llamadas se efectúan entre usuarios de una misma compañía.  

Lo considero un avance en la concepción estructural de las telecomunicaciones por parte del estado que de seguro traerá beneficios a los usuarios, también deberá armonizarse con la declaración en competencia de la telefonía básica a fin de lograr un nuevo punto de equilibrio en el mercado para evitar un impacto negativo en las inversiones (en este punto juega un papel fundamental la Red Federal de Fibra Óptica y sus 30.000 kmts de tendido). Asimismo, de seguro será derogada la normativa pertinente dentro de la Estructura General de Tarifas.


5. Un cable, todos los servicios: Permitirá que a través de un mismo cable (red única) el usuario pueda recibir todos los servicios en su hogar. Asimismo podrá elegir para cada servicio que quiera contratar el proveedor que más se ajuste a sus necesidades.

En este punto se postula una desagregación total del bucle de abonado (el cable que llega al hogar) algunos conceptos fueron vertidos en el artículo sobre “Nociones de Convergencia” reconociendo la similitud con el plan Australiano de Banda Ancha (con marcadas diferencias). En el país se llegó en algunos casos a una tímida apertura del bucle de abonado (principalmente en el acceso a Internet mediante ADSL) pero el proyecto busca dejar sentado por Ley esta obligatoriedad y democratizar el acceso a los usuarios para diversificar la oferta de servicios.

Aquí se ve una oportunidad para el surgimiento de operadores virtuales que podrían prestar servicios de valor agregado compitiendo o no con el operador de la red, ciertamente se debe llegar a un equilibrio en ambos modelos de negocios para no tornar inviable ni la actividad del operador de red ni la del operador virtual, se me ocurre pensar en un modelo económico de costos incrementales de largo plazo que en modo alguno proteja la operación y mantenimiento de la red que en definitiva es la que le da servicio al cliente.


6. Servicio Universal: El fondo del Servicio Universal, constituido por los aportes obligatorios de los licenciatarios de TIC, será ejecutado exclusivamente por el Estado Nacional, en tanto propietario y administrador del mismo. De esta manera se garantizará el acceso al conjunto de servicios TIC en condiciones de calidad y a precios justos a todos los habitantes de nuestro país.

Los conceptos de Acceso Universal y Servicio Universal son aplicados en diferentes países del mundo, con distintas variantes en cuanto a su conformación y utilización, y busca garantizar el “Derecho Humano” al acceso a las telecomunicaciones y sus servicios, principalmente en aquellas zonas de difícil acceso donde la rentabilidad por parte de un prestador privado se torna antieconómica. Es un aporte que efectúan los prestadores del mercado para que se logre la universalización de los servicios TIC, en tanto es sabido que el acceso a estos servicios, fundamentalmente Internet, genera externalidades o efectos de red positivos en cuanto al desarrollo de economías regionales, acceso a la información y su consiguiente impacto Nacional tanto económico (aumento del PBI) como social en la población.


7. Velocidad Mínima Obligatoria: Establece una velocidad mínima obligatoria de transmisión de las redes de telecomunicaciones, para garantizar un acceso de calidad y equitativo en todo el territorio nacional. Esto generara mayores inversiones en redes para satisfacer las obligaciones que establece la norma.

En este caso será fundamental la forma de medición de la velocidad, es decir, si se mide solamente la red del prestador hasta su equipo de frontera o si se medirá incluso la conectividad por fuera de la red, esta definición no es poca cosa en tanto la conectividad dentro de la red del prestador depende de la calidad de su propia infraestructura y tecnología, en cambio la conectividad a la “nube” depende también de la capacidad que tenga contratada con un operador mayorista y es en esta última relación donde suceden diferentes variables a considerar, desde la viabilidad económica del prestador chico hasta la capacidad máxima del prestador mayorista, también si se equipara la prestación terrestre con la satelital hay que considerar que los costos de las transmisiones y capacidades satelitales son muy diferentes.

Desde ya que con el conjunto de medidas adoptadas por el Estado Nacional, tanto regulatorias como de hecho, desde el despliegue de infraestructura propia (fibra óptica, satelital, etc.) hasta créditos a las cooperativas para actualizar sus redes, coadyuva a que los prestadores puedan cada vez más acceder a precios mayoristas razonables para poder tener mayor capacidad de conectividad a un mismo precio o bien invertir en mejorar sus redes sin tener que recurrir a aumentos en el precio de los servicios.


8. Protección de los Recursos Esenciales de las TIC: Se establece que la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico y de los recursos órbita espectro correspondientes a redes satelitales quedan a cargo del Estado Nacional. Asimismo, se dará prioridad al uso de satélites argentinos para la prestación de facilidades satelitales.

En este punto, si bien existe un reglamento de gestión y control del espectro radioeléctrico es un Decreto, que sea incluido en una Ley en algún modo fortalece el ejercicio de la soberanía sobre el espectro a la vez de equiparar las competencias con las otorgadas al AFSCA mediante la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, Ley Nº 26.522.

Sin duda será interesante de analizar los alcances de la prioridad de uso de satélites argentinos cuando se establezcan, así como las condiciones de administración de las redes satelitales.


9. Licencias: Se requerirá la obtención de la Licencia Única que integra todos los servicios TIC, permitiendo que los licenciatarios puedan ofrecer todos los servicios de transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes, fomentando de esta manera la competencia y el desarrollo de servicios convergentes en todo el territorio nacional.
De todos modos, los licenciatarios, tendrán la obligación de registrar cada uno de los servicios prestados.

Si bien en una primera leída lo establecido parecería no distar del actual régimen de licencias, puede intuirse que se buscará darle otra dinámica al otorgamiento de Licencias y registros, acaso tal vez la registración de un servicio termine siendo una acción meramente declarativa y no como en la actualidad donde debe presentarse a análisis y autorización una serie de carpetas técnicas y económicas, así como también se encuentra prohibida la prestación de un servicio sin la aprobación de su registro por parte de la Autoridad competente.


10. Optimización del Uso de la Infraestructura de Telecomunicaciones: Todos los licenciatarios de servicios TIC deberán adoptar un tipo de infraestructura compatible para poder interconectarse entre sí (diseño de arquitectura abierta de red).

Si bien esta obligación ya se encontraba instituida en el actual Reglamento de Interconexión (Decreto Nº 764/00) el status de Ley de seguro le dará más fuerza y protección al principio de interoperabilidad de las redes.


11. Despliegue de Infraestructura: Las autoridades nacionales, provinciales y municipales coordinarán acciones para lograr el despliegue de las redes de telecomunicaciones utilizadas en los servicios TIC.

Instrumentado a partir de convenios de cooperación podrían ser una herramienta útil para facilitar el tendido de la red pública de telecomunicaciones, aunque sería ideal establecer por Ley la competencia federal (por tanto del Estado Nacional) sobre las telecomunicaciones y su desarrollo así como, tal vez, instituir a la Autoridad de Aplicación como competente para resolver en instancia administrativa los conflictos de despliegue de red que se suscitasen entre un prestador y una autoridad provincial o municipal. 



Se puede acceder a los 11 puntos desde este enlace: 

http://www.secom.gov.ar/sp/wp-content/uploads/2014/10/Punteo.pdf

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